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El principio de corresponsabilidad parental, que tiene su antecedente internacional más directo (aunque no el primero) en el artículo 18 de la Convención de Derechos del Niño, conforme al cual ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño fue expresamente recepcionado en nuestro país en el año 2013 en el artículo 224 del Código Civil, en cuya virtud ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos; y luego se reitera en el artículo 229 del mismo cuerpo legal, que impone al juez el deber de asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de los padres en la vida del hijo, cuando debe resolver o aprobar acuerdos de relación directa y regular.

A partir de lo expresado, la participación activa, equitativa y permanente de ambos padres, cualquiera sea su situación convivencial, debe manifestarse en dos ámbitos fundamentales: la crianza de los hijos y su educación, resultando evidente que cuando los padres conviven la participación se dará de un modo natural, pero no sucede lo mismo cuando estos viven separados, de ahí la importancia de la consagración expresa del principio que contiene la invitación a abandonar viejos prejuicios y costumbres en cuanto a los roles y atribuciones exclusivas del padre cuidador y a la permanente exclusión del otro padre en tales ámbitos.

El principio pone de manifiesto que ambos padres están llamados a responsabilizarse y participar en la vida del hijo y esa responsabilidad común no cambia por el hecho de divorciarse, vivir separados o porque solo uno de ellos tenga el cuidado personal habitual de los hijos. El principio gobierna la forma de actuación de los padres poniendo en el centro a los hijos, pues al final de cuentas es su interés el que debe constituir la preocupación fundamental de aquellos (art. 222 inc. 1º CC), lo cual no significa desconocer que al mismo tiempo se pretende un ejercicio pleno de la paternidad y la maternidad. En el caso concreto, pueden presentarse distintos niveles o intensidades de asunción de las responsabilidades comunes conforme a las circunstancias concurrentes.

Hacer realidad el principio supone desafíos desde diversos frentes: por un lado, el ejercicio de la corresponsabilidad para los padres supone el reconocimiento de que el otro tiene el derecho y el deber de participar de las decisiones más importantes en la vida del hijo y, en consecuencia, se requiere respeto, comunicación y colaboración entre ellos; por otro lado, para los jueces, el principio plantea exigencias concretas en orden a materializar en sus resoluciones de cuidado personal o relación directa y regular la visión participativa y no excluyente que demanda el principio. Pero ellos no son los únicos compelidos, también están llamadas a contribuir en la materialización del principio todas aquellas personas e instituciones que tienen injerencia en la crianza y educación de los niños, como veremos.

En el ámbito educacional nuestra legislación consagra el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos (Constitución Política, Código civil, Ley General de Educación) y se les reconoce a padres, madres y apoderados los derechos a ser informados, escuchados, a participar y asociarse.

La Superintendencia de Educación, en Ordinario 27 de este año, ha precisado el sentido y alcance de las disposiciones legales que establecen los referidos derechos de padres, madres y apoderados en el ámbito de la educación y lo ha hecho teniendo correctamente como base y fundamento el principio de corresponsabilidad parental que consagra el art. 224 del Código Civil. A partir de él ha expresado que el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos y los derechos de estos a asociarse, ser informados, escuchados y participar, asisten de igual manera a padres y madres, sin hacer distinción alguna sobre su estado civil o la situación de hecho en que se encuentren; con lo cual, no corresponde que un establecimiento educacional restrinja los derechos antes mencionados a uno de los padres por el solo hecho de no tener el cuidado personal de sus hijos. La Superintendencia concluye que los sostenedores, las autoridades y en general todos los funcionarios de establecimientos educacionales, en relación al padre y madre, aunque no sean apoderados y no tengan el cuidado personal de sus hijos, están obligados a garantizar y respetar su derecho a asociarse y participar en las organizaciones de padres y apoderados; su derecho a participar en las reuniones de apoderados; su derecho a tener acceso a los informes educativos del alumno de la misma forma que el padre o madre que está registrado como apoderado ante el establecimiento y su derecho a participar en actividades extraescolares, como fiestas de fin de curso, paseos, primeras comuniones, día del padres y/o madre, entre otras.

Como es natural, pueden existir restricciones al ejercicio de tales derechos porque los mismos no son absolutos y deben compatibilizarse con el interés de los hijos y su protección, pero tales restricciones no pueden provenir de decisiones de naturaleza administrativa, sino de resoluciones judiciales vigentes en las cuales se establecen medidas cautelares a favor del alumno o alumna (por ejemplo, una orden de no acercamiento).

El Ordinario 27 de la Superintendencia de Educación es una buena noticia en la correcta aplicación del principio de corresponsabilidad parental en un ámbito tan sensible para nuestros hijos como es el de su educación formal. Se reafirma que el padre que tiene el cuidado personal no tiene formalmente una posición aventajada y por tanto no procede excluir al otro progenitor del proceso formativo de los hijos comunes y del ejercicio de los derechos que como padre le corresponden en dicho ámbito.

 

Por Marcela Acuña San Martín

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