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Este mes, la Corte Suprema ha resuelto un caso relevante sobre el derecho a un procedimiento administrativo cuando la Administración pueda emitir un acto que comprometa o afecte los derechos de una persona, en el que no ha considerado todas las complejidades de estos asuntos y que ella misma ha identificado en su jurisprudencia previa.

En el caso de Villa San Luis (SCS 23.7.2018, rol Nº8136-2018), en el cual se debatía si el propietario de unos terrenos debía ser notificado previamente por el Consejo de Monumentos Nacionales antes de la declaración de Monumento Histórico de un determinado inmueble, la Corte Suprema sostuvo que dicha obligación no era exigible legalmente, de modo que al dictar el Presidente de la República el Decreto Supremo que consagraba tal declaración no se había producido vicio alguno que comprometiera el acto administrativo terminal, revocando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que sostenía una tesis completamente distinta (SCA 16.4.2018, rol Nº70638-2017).

El argumento del asunto Villa San Luis pareciera no constituir un criterio aislado. En otro caso (SCS 21.6.2018, rol Nº37170-2017), vinculado a la caducidad de un permiso de edificación, donde también se debatía la necesidad de instruir un procedimiento administrativo en que el particular pudiera formular sus observaciones previa a la decisión de la administración, la Corte indicó que no era necesaria esa exigencia porque para la caducidad del permiso era necesaria la simple verificación fáctica del plazo. Un criterio semejante sostuvo en el caso de la terminación unilateral de un contrato de concesión municipal de residuos (SCS 08.06.2017, Rol N°5097-2017) y que fue objeto de crítica en este mismo medio.

La discusión es relevante porque, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Comparado (por ejemplo en Alemania, § 28.1; Francia, L121-1; EEUU, § 554.b; España, art. 82), en el procedimiento administrativo chileno no existe obligación explícita de informar o decretar una etapa obligatoria previa en el caso de actos administrativos que pudiesen afectar a una persona, salvo en la resolución de las cuestiones conexas al procedimiento (art. 41), la invalidación administrativa (art. 53) y la interposición de recursos administrativos (art. 55).

Sin embargo, existe algún acuerdo —tal como lo afirmó el Consejo de Estado Francés en elarrêt Dame Trompier – Gravier de 1944— que cualquier persona que pueda ser impactada por una medida negativa tiene el derecho a ser informado —en consideración al sujeto— por el organismo administrativo respectivo sobre las consecuencias de la adopción de su decisión, resolviendo el asunto acorde con las observaciones que el interesado pueda formular con anterioridad (De Donno, 2017).

Dicho criterio es posible que sea considerado entre nosotros, lo que implica reconocer en algunos casos el carácter adversarial a un procedimiento administrativo como consecuencia de la emisión de un acto administrativo de gravamen cuando existe un sujeto claramente identificado y que el organismo administrativo tiene perfecto conocimiento de su existencia, lo cual es una interpretación razonable de nuestra Ley de Procedimiento Administrativo, porque de lo contrario, carecería de todo sentido el principio de contradicción (art. 10), las exigencias para imponer actos de gravamen (art. 11) y el derecho a formular alegaciones que la ley reconoce a las personas (art. 17, letraf)), como medio para incidir en la decisión final o al menos para obligar a la Administración a motivar adecuadamente su decisión —un derecho que la propia Corte Suprema ha reconocido— de acuerdo a las observaciones formuladas por el potencial afectado.

El criterio que ha adoptado la Corte en este caso es relativamente inconsistente con la noción amplia de “debido proceso” que este mismo año ella ha utilizado en el caso de actos administrativos distintos a las sanciones administrativas, una idea que la literatura ha estado vinculando con la tesis de un “procedimiento administrativo correctamente llevado a cabo”, que le permita al afectado formular cuanto estime pertinente en defensa de sus intereses antes que la Administración adopte su decisión final (Della Cananea, 2016).

En efecto, hace pocos meses la Corte Suprema señaló (SCS 27.2.2018, rol Nº4987-2017, reemplazo) que la imposibilidad de conocer por parte del interesado los antecedentes que disponía la Administración para decidir un acto administrativo que lo afectaba implicaba violentar el “debido proceso” que el organismo administrativo debía respetar en sus propios procedimientos, en la medida que al impedir acceder a discutir dicha información se afectaba el “derecho a la defensa” (en su versión reactiva) del interesado para “esgrimir en defensa de los propios intereses todas aquellas alegaciones y defensas que se estimen adecuadas y pertinentes” en relación al acto administrativo que se desea dictar. En ese caso, la Corte acogió la reclamación y ordenó retrotraer el procedimiento a una etapa previa para conocer los antecedentes por parte del afectado y esperar sus observaciones.

De este modo, el estándar que había construido como una especie de derecho a la “audiencia o comunicación previa” es el que ahora contradice la misma Corte en el caso de la Villa San Luis.

Luis Cordero

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