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Por un fallo de la Corte Suprema (Cuarta Sala, 29 de mayo de 2018), hecho público hace poco, se acoge la solicitud de cambio de nombre y de sexo (registral) de una persona transexual. El resultado es la “rectificación” de la partida de nacimiento del solicitante y su reemplazo por una nueva inscripción. Una sentencia anterior, de la jueza del Segundo Juzgado de Familia de Santiago (8 de enero de 2018), acogiendo una acción de impugnación y reclamación de maternidad, ordena que se reemplace la inscripción de nacimiento de unas niñas por una nueva, donde la demandante aparezca como madre registral en vez de la que hizo la gestación y dio a luz a las menores; es decir, su madre real. Por otra parte, se discute en el Congreso Nacional un proyecto de ley sobre identidad de género (Boletín N° 8424-07). Su finalidad sería la de hacer más expeditos los trámites de “rectificación” de las partidas de nacimiento para modificar una identidad sexual de base por la sobreviniente identidad de género de los solicitantes. Estos y otros muchos casos nos deberían invitar a reflexionar seriamente sobre las funciones que esperamos que cumplan las partidas de nacimiento y, en general, el Registro Civil.

El Registro Civil fue establecido en Chile para llevar oficialmente los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones (artículos 1º y 2º, Ley N° 4.808, de 1931, sobre Registro Civil [LRC]). Estos registros son libros donde se consignan hechos u actos que se refieren a la identidad y estado civil de las personas. Cada anotación o asiento en ellos es una inscripción o “partida”. La correspondencia entre la inscripción y los hechos o actos que se registran en ella son garantía de la veracidad y autenticidad de las partidas. La veracidad de los hechos registrados en una inscripción es de vital importancia. Puesto que confiamos en esto es que los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones emitidos por el Registro Civil tienen el valor probatorio de un instrumento público (artículo 24 LRC); es decir, la ley los dota del máximo valor probatorio que el ordenamiento reconoce a un documento (artículo 1700 del Código Civil).

Las inscripciones de nacimiento tienen particular relevancia, pues en ellas se consigna la identidad de una persona. “Son requisitos esenciales de la inscripción de un nacimiento, la fecha de este y el nombre, apellido y sexo del recién nacido” (artículo 33 LRC). Sin entrar en detalles, las partidas de nacimiento deben contener las siguientes menciones: 1º la hora, día, mes y año en que ocurrió el nacimiento; 2º el sexo del recién nacido; 3º el nombre y apellido del recién nacido “que indique la persona que requiere la inscripción”; 4º los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres o los del padre o madre que lo reconozca o haya reconocido (artículo 31 LRC). Se trata, como se puede apreciar, del registro de hechos. Por este motivo es que el artículo 121 del Reglamento del Registro Civil (D.F.L. N° 2128, de 1930) exige al Oficial Civil que, para proceder a inscribir un nacimiento, “se le compruebe la efectividad del hecho, sea por medio de certificado del médico o partera que lo hubiere presenciado o por declaración de dos testigos conocidos”. Solo pueden ser testigos los parientes o extraños que cumplan con los requisitos de idoneidad exigidos por la ley (artículo 16 LRC).

Para resguardar la veracidad y autenticidad de las partidas es que la ley dispone que no puedan ser alteradas ni modificadas. “Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada” (artículo 17 LRC). Las sentencias judiciales ejecutoriadas que autorizaban una rectificación o modificación eran las que recaían en juicios de filiación (reclamación o impugnación de paternidad o maternidad). Solo en virtud de omisiones u errores manifiestos se autorizó la rectificación administrativa de una inscripción. Las omisiones o errores, obviamente, deben referirse a faltas de correspondencia entre lo que aparece en la inscripción y el hecho registrado. El hecho registrado es algo objetivo.

Los errores que no son manifiestos (o evidentes) exigen prueba que compruebe el error (artículo 18 LRC). Esta prueba debe rendirse ante un juez competente, que resuelve con conocimiento de causa, en un procedimiento no contencioso; a menos que se presente oposición por legítimo contradictor, caso en el cual el asunto se tramita según el procedimiento que corresponda (ibídem). La Ley N° 17.344, de 1967, autorizó la rectificación de partidas por cambio de nombre en los casos y por las causas excepcionalmente previstas en ella y por una sola vez en la vida. Se trata de causas que podrían ser inductivas a error sobre la identidad de la persona. La ley no autorizó el cambio de nombre por un interés subjetivo del peticionario, sino para proteger la fe pública.

La pregunta que deberíamos plantearnos es si queremos que el Registro Civil siga cumpliendo estas funciones. ¿Deberíamos eliminar el registro único y oficial de nacimientos? Los documentos de identidad (cédula de identidad y pasaporte) se emiten conforme a los datos que aparecen en la inscripción de nacimiento. Las modificaciones en el registro repercuten en los documentos de identidad. Sin embargo, no todo lo que aparece en el registro se traslada a los documentos de identidad. Por ejemplo, no se traslada el nombre del padre ni de la madre ni la inscripción de nacimiento. Tampoco se registra el domicilio. A la vez, en los documentos de identidad puede aparecer información no registrada en la partida de nacimiento, como la fotografía, la firma o la profesión del individuo. Lo que aparece o no aparece en los documentos de identidad está definido por normativa que no tiene rango de ley. Se trata de la Resolución N° 861, Exenta, de 29 de agosto de 2013, de la Dirección Nacional del Registro Civil, sobre características y menciones de la cédula de identidad electrónica.

Se comprende que la consignación del sexo con una F, si es femenino, o con una M, si es masculino, pueda resultar ofensivo para las personas transgénero. En ellas la identidad de género no corresponde con su identidad sexual. La pregunta es: ¿debe por esto modificarse la partida de nacimiento? Sería más sencillo eliminar la mención del sexo (F o M) de los documentos de identidad. La identidad sexual es inmodificable en la realidad extra registral. Está determinada a nivel cromosómico, gonadal, hormonal, morfológico, fenotípico y cerebral. Ni aún las personas con cirugía transexual modifican su identidad sexual, sino solo su apariencia, para que corresponda con su conciencia sicológica y su vivencia de género. Para que corresponda incluso con su fotografía.

Algo análogo sucede con los nacidos por maternidad subrogada. La maternidad subrogada está prohibida en Chile (como también en países tan disímiles como Suecia, China y Francia). Se trata de un contrato con objeto ilícito, sea altruista o remunerada. La ilicitud deriva del carácter personalísimo e intransferible de la potencia generativa humana, de la dignidad de la mujer y de los nuevos seres humanos que no pueden (usando una expresión ya introducida) cosificarse. La identidad de la madre se determina por el nacimiento (artículo 183 CC). En la inscripción de nacimiento se consignan hechos, tal como aparecen certificados por la matrona o médico que asistió al parto. Alterar esto es alterar la veracidad y autenticidad de las partidas de nacimiento.

Con las situaciones descritas en estas líneas estaría emergiendo una verdad “registral” distinta a la verdad extraregistral o real. En definitiva, la cuestión es si queremos darle más valor a una verdad formal (autenticidad) o una verdad real (veracidad) o si deberíamos defender su correspondencia, que parece ser lo que está en la base de la existencia misma del Registro Civil en Chile.

El valor de las inscripciones de nacimiento y de otros documentos del Registro Civil

Por María Sara Rodríguez

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