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El artículo 42 de la ley N° 19.947, de 2004 (LMC), expresa que el matrimonio termina por la muerte de uno de los cónyuges o por la muerte presunta transcurridos los plazos legales. Pero que también termina por la sentencia firme de nulidad y por la sentencia firme de divorcio. La cuestión es si hay algún interés en declarar nulo o disuelto por divorcio el matrimonio que ha terminado por la muerte de uno de los cónyuges, después de iniciado el juicio.

Interesa primero distinguir entre nulidad y divorcio. La nulidad es sentencia declarativa de un estado que no se constituyó válidamente. La declaración de nulidad retrotrae las cosas al estado en que se hallarían los presuntos cónyuges como si no hubiese existido el matrimonio nulo. Pero este efecto se encuentra mitigado por la institución del matrimonio putativo. Según esta figura, los efectos de la nulidad no afectan al cónyuge que contrajo de buena fe y con justa causa de error; ni a los hijos, cuya filiación matrimonial no se altera aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges (artículos 51 y 52 LMC). La sentencia firme de divorcio, en cambio, supone la existencia de un matrimonio válidamente contraído. Es constitutiva de un estado civil, el de divorciado, por el que la ley autoriza subsiguientes enlaces de los divorciados (artículo 59 LMC).

Salvo el caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte o contra un vínculo matrimonial no disuelto, la acción de nulidad “solo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges” (artículo 47 LMC). Para el caso de divorcio, la ley expresa que la acción “pertenece exclusivamente a los cónyuges” (artículo 56 LMC) y es de ejercicio personalísimo (artículo 58 LMC). En resumen, la acción de nulidad de matrimonio “solo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges” (artículo 47 LMC); y la acción de divorcio “pertenece exclusivamente a los cónyuges” (artículo 56 LMC). Por esto es que se estima que no tiene sentido declarar nulo un matrimonio disuelto por muerte; ni disolver por sentencia constitutiva de divorcio lo que se ha disuelto por muerte.

Un proyecto de ley (Boletín N° 9533-07, de 2 de septiembre de 2014), radicado actualmente en la Comisión de Constitución de la Cámara Alta, propone que se modifique la ley N° 19.947, de 2004, para que el juez pueda continuar conociendo de un juicio de nulidad o divorcio, después de la muerte del demandante o del demandado, hasta la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Se sugiere incorporar un nuevo artículo 92 en la ley de matrimonio civil, que expresaría lo siguiente: «Produciéndose la muerte de uno de los cónyuges después de notificada la demanda de divorcio o nulidad, podrá el tribunal seguir conociendo de la acción y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto».

La moción se justifica en los siguientes motivos: Primero. Si el matrimonio termina por la muerte del marido o de la mujer se produce la apertura de la sucesión, en la que el sobreviviente lleva una legítima de cuantía variable, no inferior a una cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria (artículos 959, 988, 990). En cambio, si el matrimonio termina por nulidad o sentencia de divorcio, el cónyuge beneficiario “podría tener derecho a una compensación económica más cuantiosa que los eventuales derechos hereditarios” (Considerando 5º de la moción).

Segundo. Notificada la demanda, “el camino querido por los cónyuges para poner fin al matrimonio” (Considerando 5º de la moción) es una sentencia firme de nulidad o divorcio y no la muerte. El nuevo artículo 92 vendría a satisfacer el deseo de por lo menos uno de los cónyuges manifestado en vida mediante la demanda de nulidad o divorcio, legalmente notificada.

Tercero. Se invoca la necesidad de hacer consistente la legislación matrimonial con lo dispuesto en la ley N° 20.830, de 2015, sobre acuerdo de unión civil, entonces en tramitación. Esta norma resulta ser el artículo 26, literal f), inciso final, que expresa lo siguiente: “produciéndose la muerte de uno de los convivientes civiles después de notificada la demanda de nulidad, podrá el tribunal seguir conociendo de la acción y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.”

Ninguno de estos motivos parece suficiente para que el proyecto merezca convertirse en ley. La muerte de uno de los cónyuges pone término al matrimonio y abre la sucesión del difunto. El cónyuge sobreviviente es llamado a la herencia del difunto como legitimario; y no podría llevar en ella menos que una cuarta parte o de la mitad legitimaria en su caso (artículo 988, 990). El único interés por el que se seguiría substanciando el juicio sería una compensación económica de cuantía superior a la legítima del sobreviviente. Se podría tratar, por tanto, de un nuevo incremento en cuantía a la situación sucesoria del cónyuge sobreviviente, que actualmente se encuentra a todas luces sobredimensionada en opinión compartida por la mayoría de la doctrina.

El segundo motivo por el que se intenta la reforma es el satisfacer el deseo de uno o de ambos cónyuges. El deseo (interés moral) de los cónyuges es imposible de verificar frente al hecho de la muerte. Cualquier otro interés (patrimonial) pierde sentido frente a la defunción de una de las partes en el juicio. Esto ocurre tanto en el juicio de nulidad como en el de divorcio. El efecto mitigado de la nulidad judicialmente declarada (matrimonio putativo) produce que la sentencia de nulidad pronunciada después de la muerte de uno de los presuntos cónyuges pierda todo sentido. Si sobrevive el que contrajo de buena fe y con justa causa de error, se producen respecto de él todos los efectos del matrimonio putativo. Si sobrevive el que contrajo de mala fe y sin justa causa de error, podría verse privado de los efectos mitigados de la declaración de nulidad. Además, su mala fe podría justificar la denegación de la compensación económica oportunamente solicitada, o una disminución prudencial de su cuantía (artículo 62 LMC). La sentencia de divorcio de un matrimonio disuelto por muerte de uno de los cónyuges solo se podría justificar para favorecer al sobreviviente, que sea beneficiario de una compensación económica cuantitativamente superior a su legítima en la herencia del difunto. Esta ya se encontraría deferida por el hecho de la muerte. Indirectamente, esto significaría aumentar la cuantía de sus derechos en la herencia.

El último motivo en el que se apoya el proyecto es el de homologar la ley de matrimonio civil a una norma de la ley sobre acuerdo de unión civil. Pero esta homologación no parece tener justificación suficiente. La nulidad del acuerdo de unión civil no tiene los efectos mitigados que puede tener la nulidad del matrimonio. La nulidad del acuerdo de unión civil es declarativa y tiene plenos efectos retroactivos. Podría justificarse en este único caso que el tribunal continúe conociendo hasta dictar sentencia definitiva sobre el fondo (artículo 26, literal f) inciso final ley N° 20.830, de 2015). Habría un interés de los herederos del conviviente civil fallecido en excluir al conviviente civil sobreviviente de la herencia del causante. La nulidad no lo excluiría del derecho a pedir compensación económica por el menoscabo económico de dicha sentencia (artículo 26, literal f) ley N° 20.830). Pero en este caso la condena no podría cumplir la función de un aumento en cuantía de la legítima del beneficiario; pues este no llevaría legítima en la herencia del causante.

En definitiva, la única causa por la que podría justificarse la reforma que se propone podría tener el efecto tal vez indeseado de producir un nuevo incremento en la cuantía sobredimensionada que tienen actualmente los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente. La norma actualmente vigente en la ley de acuerdo de unión civil no parece tener el riesgo de producir estos efectos.

Por María Sara Rodríguez.

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